
Logramos absolución ante el Tribunal Supremo en un delito de insolvencia punible
Azorín Abogados logra la absolución ante el Tribunal Supremo de dos personas condenadas por delito de insolvencia punible que tenían que ingresar en prisión al ser la condena a pena privativa de libertad superior a los dos años, y les evita de pagar una indemnización por responsabilidad civil de 105.000 Euros.
La Sentencia n.º 1143/2024, de 12 de diciembre de 2024, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 3889/2022 – Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García), estima el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don José Antonio Azorín Molina, y absuelve a sus dos clientes del delito de insolvencia punible ex artículo 257.1.2º y 4 del Código Penal por el que habían sido condenados.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante ante la que se celebró el acto del juicio dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
» FALLAMOS: Que debemos. condenar y CONDENAMOS los acusado en esta causa, Enrique y a Aurelia corno autores. penalmente responsables de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2° y 4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres (3) años de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho (18) meses y un (1) día, con una cuota diaria de seis euros (6€) y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de ellos.
En vía de responsabilidad civil, Aurelia y Enrique , indemnizarán conjunta y solidariamente a Adelaida en ciento cinco mil euros (105.000€), con los intereses legales desde el 24 de febrero de 2012, a menos que finalmente pueda inscribirse a su nombre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Salinas (Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Monóvar), en cuyo caso le indemnizarán en los perjuicios que acredite en ejecución de sentencia.»
Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso rebajando la pena de prisión a dos años y cuatro meses, manteniendo la condena al pago de la responsabilidad civil. Esta Sentencia conducía a nuestros clientes a prisión al ser la pena privativa de libertad superior a los dos años y obligarles al pago de una importante cantidad de dinero como responsabilidad civil.
Desde Azorín Abogados estimamos que esta Sentencia condenatoria no era ajustada a derecho y luchamos por garantizar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de nuestros clientes para evitar que tuvieran que ingresar en prisión interponiendo recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo nos ha dado la razón estimando nuestro recurso de casación logrando la absolución completa de nuestros clientes que han evitado tener que ingresar en prisión y el pago de una responsabilidad civil por importe de 105.000 Euros, destacando la interesante argumentación jurídica con la que se excluye la aplicación del tipo penal de insolvencia punible:
«En efecto, la clave normativa del delito de insolvencia del artículo 257.1. 2o CP radica en determinar si una disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado -vid. 51/2017, de 3 de febrero-.
El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso o procedimiento iniciado o de previsible iniciación. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas – vid. STS 1021/2022, de 15 de febrero de 2023-. En este sentido, puede afirmarse que la naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo.
A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1o CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.
16. En el caso, resulta evidente, a la luz de los propios hechos declarados probados, que la disposición del inmueble no afectó a la efectividad de un embargo o de procedimientos ejecutivos o de apremio iniciados o de previsible iniciación.
En modo alguno puede equipararse, a efectos típicos, la medida cautelar de anotación preventiva de demanda con la de anotación preventiva de embargo.
La finalidad de la anotación preventiva de demanda, en los términos que se decantan del artículo 42 LH, es dar publicidad a la pendencia del proceso y, en consecuencia, enervar la fe pública de los terceros adquirentes a los que advierte de la posible modificación de la situación registral en beneficio del demandante si obtiene sentencia estimatoria -vid. STS, Sala 1a, 1255/2009, de 2 de marzo-. Se busca asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, asegurando que su ejecución se verificará bajo los mismos presupuestos que regían al tiempo de entablarse la demanda judicial. Anotación que no produce, sin embargo, cierre registral pues conforme al artículo 71 LH los bienes inmuebles o derechos anotados pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
17. Ahora bien, cabe recordar que dicha medida cautelar solo procede cuando se hayan ejercitado demandas basadas en acciones reales o personales de las que pueda resultar una modificación jurídico real inmobiliaria de la situación inscrita. Por ello, se ha negado siempre la anotación de demandas dirigidas, exclusivamente, a la condena al pago de una cantidad de dinero por deudas o indemnizaciones salvo que, al propio tiempo, se solicitase la declaración de la afección real del inmueble al pago de la deuda, así como la de querellas que no conlleven una posible cancelación o rectificación de asientos registrales por nulidad de los actos inscritos.
De ahí que cuando lo que se reclama es una cantidad de dinero y la afección de la finca a su pago la medida cautelar procedente sería la de anotación preventiva de embargo, cuyo objeto específico es, precisamente, la protección del crédito dinerario obligacional.
En efecto, la función de la anotación preventiva de embargo es dar a conocer ante terceros el hecho de que un determinado bien mueble o inmueble inscrito en el correspondiente registro público responde por un incumplimiento de una obligación de pago pudiendo derivar en un proceso de ejecución forzosa y su inscripción a favor del adjudicatario. A través del embargo se concreta sobre un determinado bien, en beneficio de un determinado crédito, el principio de responsabilidad patrimonial universal reconocido en el art 1911 CC.
18. Pues bien, desde las exigencias de estricta tipicidad y como anticipábamos, la única lesión con relevancia penal de la eficacia de medidas cautelares que se contempla en el tipo del artículo 257.1. 2o CP son las de aquellas que protegen créditos de naturaleza estrictamente obligacional y dineraria.
En modo alguno puede extenderse la protección penal, sin caer en prohibidas operaciones analógicas contra reo, a la eficacia de medidas cautelares de los derechos que puedan ejercerse mediante acciones cuyo objeto no es la reclamación dineraria sino una modificación jurídico real de la situación inmobiliaria inscrita.
19. En el caso, la demanda interpuesta no reclamaba ninguna obligación de naturaleza dineraria por lo que, en lógica consecuencia, ni se solicitó ningún embargo que pudiera asegurar su futura ejecución ni cabía, tampoco, pronosticar que se iniciaría, con motivo de la acción ejercitada, un procedimiento ejecutivo, en los términos a lo que se refiere el artículo 257. 1. 2o CP.
La venta del inmueble a un tercero, antes de que se anotara la demanda en el Registro de la Propiedad, privó, en efecto, a la medida cautelar de toda eficacia pues no enervó los efectos que se derivan del artículo 34 LH para el adquirente de buena fe. Pero no es, insistimos, una conducta constitutiva de un delito de alzamiento del artículo 257.1. 2o CP.
La lesión final del derecho de la primera adquirente a recibir en plena propiedad el inmueble, reconocido ya en la sentencia civil, o del derecho a la restitución del importe satisfecho podría tener, ciertamente, algún tipo de relevancia penal, pero al hilo del recurso defensivo no es posible que en esta instancia casacional abordemos una mutación tan intensa del objeto devolutivo que conduzca a una nueva condena.
Ni resulta particularmente sencillo, a la luz de los propios hechos declarados probados, ni prudente ante los riesgos de lesión de los derechos a conocer la acusación y de defensa que pueden introducirse y de afectación de la estricta función de control que le incumbe a este Tribunal del juicio de tipicidad cuestionado por quien ha sido condenado en la instancia.
Las mutaciones sustanciales del título de condena en fase de recurso deben ser excepcionales y siempre, además, que se disipe todo riesgo de reformatio in peius y de indefensión para la parte recurrente -vid. STJUE, caso BK, C-175/22, de 9 de noviembre de 2023-.
La estimación de este motivo disculpa el análisis de los restantes.»
La Sentencia completa del Tribunal Supremo se puede leer en la base de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial desde el siguiente enlace:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ecf7c3bc73451d2fa0a8778d75e36f0d/20250110
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